3C Empresa (Edición núm. 33) Vol.7 1
Febrero mayo ‘18, 1 11
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PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PARA SOLICITAR LA
DEVOLUCIÓN DE LO DEBIDAMENTE
PAGADO EN ECUADOR
PRESCRIPTION PERIOD OF THE ACTION FOR
REFUND REQUEST ABOUT THE PROPERLY PAID IN
ECUADOR
Henry Patricio Tello Yandún
1
Ángel Aurelio Morocho Macas
2
Sonia Marlene Bonilla Carchi
3
1. Especialista en Tributación y Profesor investigador de la Unidad Académica de
Administración. Universidad Católica de Cuenca. E-mail: htello@ucacue.edu.ec
2. Magister en Administración de Tecnologías de Información y Profesor investigador de la
Unidad Académica de Administración. Universidad Católica de Cuenca. E-mail:
amorocho@ucacue.edu.ec
3. Magister en Docencia de las Matemáticas y Profesor investigador de la Unidad
Académica de Administración. Universidad Católica de Cuenca. E-mail:
smbonilla@ucacue.edu.ec
Citación sugerida:
Tello Yandún, H.P., Morocho Macas, Á.A. y Bonilla Carchi, S.M. (2018). Plazo de prescripción de la
acción para solicitar la devolución de lo debidamente pagado. 3C Empresa: investigación y
pensamiento crítico, 7(1), 1-11. DOI: <http://dx.doi.org/10.17993/3cemp.2018.070133.1-11/>.
Recepción: 17/03/2017
Aceptación: 01/04/2017
Publicación: 23/02/2018
3C Empresa (Edición núm. 33) Vol.7 Nº 1
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RESUMEN
La norma tributaria únicamente establece el plazo de prescripción para solicitar la
devolución de lo indebidamente pagado, faltando determinar los plazos para que opere la
prescripción de solicitar lo debidamente pagado como ocurre con la devolución del IVA. El
objetivo del estudio es determinar el plazo en el que prescribe la devolución de lo
debidamente pagado, realizando un análisis crítico de la normativa tributaria ecuatoriana y
los pronunciamientos de la autoridad competente, siendo la analogía un procedimiento
admisible para colmar los vacíos de la ley. En virtud del análisis, se concluye que el plazo en
el que prescribe la devolución de lo debidamente pagado es de 5 años.
ABSTRACT
The tax stander establishes only the term of prescription for the refund request of the
improperly paid, being necessary to determine the deadlines for the prescription for refund
request of VAT. The objective of this study is to determine the period of time to request
about the improperly paid, carrying out a critical analysis of the Ecuadorian tax regulations
and the pronouncements of the competent authority, the analogy being an admissible
procedure to fill the voids of the law. As such, it is concluded that the period of the
refunded duly paid prescribed in 5 years.
PALABRAS CLAVE
Análisis, prescripción, devolución, IVA, Ecuador.
KEY WORDS
Analysis, prescription, devolution, VAT, Ecuador.
Henry Patricio Tello Yandún, Ángel Aurelio Morocho Macas y Sonia Marlene Bonilla Carchi
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1. INTRODUCCIÓN
Para la Real Academia Española (2014) la concepción de prescripción es “Modo de
extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo
establecido por la ley”. Cabanellas, (2014) la define como “Consolidación de una situación
jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,
como la posesión en propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia,
inactividad”. Con ello se asimila a la prescripción como un derecho no ejercido dentro de un
plazo determinado, por el cual se extingue el mismo; sin embargo cabe establecer cuál es el
plazo determinado para que opere este concepto.
En materia tributaria, la prescripción aplica también sobre los créditos tributarios a los que
tienen derecho los sujetos pasivos, mismos que pueden ser aplicados en sus declaraciones
de impuestos correspondientes o solicitados para devolución el derecho a solicitar la
devolución lo tienen los sujetos tributarios que hubieren efectuado pagos debidos a favor
de la administración, las devoluciones del IVA, las encontramos en la ley de régimen
tributario interno. En dichas disposiciones se indica la forma en que se deben realizar y
quienes son los sujetos activos de la devolución (Benitez Escobar, 2008). En el caso de los
valores del Impuesto, al Valor Agregado (IVA) que las entidades y organismos del sector
público y empresas públicas pueden solicitar con fundamento en lo dispuesto en la Ley de
Régimen Tributario Interno, agregado a continuación del artículo 73 y vigente a los periodos
solicitados, el mismo que dispone: Reintegro del IVA a entidades y empresas públicas.- El
Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local e importación de bienes y
demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y
empresas públicas, les será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de
Rentas Internas mediante Resolución. El Ministerio de Finanzas realizará la acreditación en
la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas para
que realice tal acreditación” (Ley Orgánica de gimen Tributario Interno, 2014, art.
Innumerado, pág. 62).
La Constitución de la República Del Ecuador, (2008, art. 225, pág. 38) establece en el
capítulo 7 sección primera: El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,
Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de
la potestad estatal, para la prestación de servicios blicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados para la prestación de servicios públicos.
Para el caso planteado, el sector público en ejercicio de su derecho a solicitar la devolución
del IVA ha presentado varios trámites con esta pretensión, sin embargo al existir un vacío
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legal que expresamente indique el plazo para que opere la prescripción, hace necesaria la
aplicación de analogía que en materia tributaria es admisible como se observa. Por
consiguiente, el plazo para solicitar o reclamar la devolución de IVA pagado por una entidad
pública no puede ser menor a tres años contados a partir de la fecha de pago, sin perjuicio
de que pueda alegarse, para el efecto, los plazos generales de prescripción previstos en la
Ley Civil (Teran Arguello, 2007). Sin embargo, los pronunciamientos de la autoridad
competente en materia tributaria en casos puntuales exponen su deliberación la cual
genera jurisprudencia en virtud de la cual se podrá establecer una solución a la
problemática planteada.
2. METODOLOA
El presente estudio es de carácter no experimental, que según Hernández, Fernández y
Baptista, (2010) lo puntualizan como “el estudio que se realiza sin la manipulación
deliberada de variables y en los que sólo se observan los fenómenos en su ambiente natural
para después analizarlos”. Con lo cual, se realizó un análisis crítico de la Ley Orgánica de
Régimen Tributario Interno en lo referente al reintegro del IVA a entidades y empresas
públicas, permitiendo identificar un vacío legal en lo concerniente al plazo de prescripción
para la devolución del IVA. Considerando la importancia de indagar, interpretar y presentar
información, se enmarcó la investigación en un diseño documental, analizando varias
sentencias de los casos de devoluciones del IVA emitidas en la Sala de lo Fiscal de la ex
Corte Suprema de Justicia, caracterizando los alcances de la prescripción mediante el
Código Civil, Código Tributario, Código de Procedimiento Civil, Ley de Casación, para
establecer el plazo en el que prescribe la devolución de lo debidamente pagado.
3. RESULTADOS
En aplicación de lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, la
norma supletoria en materia tributaria, de conformidad con lo que prevé (Código
Tributario, 2014, art. 14), y en concordancia con el artículo 128 del mismo cuerpo legal, con
respecto de la prescripción, cabe observar lo siguiente:
Que, tal como lo ha indicado la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia
(Sentencia 158-2004 R.O. 408 30/XI/2006), en los casos de devoluciones del IVA “SÉPTIMO:
…no se ha previsto el plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de lo
debidamente pagado, más, si se ha estatuido el plazo de prescripción de la acción para
solicitar la devolución de lo indebidamente pagado. En ambos casos, es el sujeto pasivo el
que, por títulos diferentes, solicita lo mismo, la devolución de valores satisfechos a la
administración. No cabe, en cambio por analogía, aplicar las normas sobre la extinción de la
acción para el cobro de créditos tributarios en los que la parte acreedora es la
administración, a los de devolución de lo debidamente pagado en los cuales la parte
acreedora es el sujeto pasivo (…)”. En razón de lo anterior es procedente aplicar al caso,
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normas supletorias del ordenamiento jurídico tal como lo permite el Código Tributario,
(2014, art.14) que indica lo siguiente: “Las disposiciones, principios y figuras de las demás
ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no
contraríen los principios básicos de la tributación. La analogía es procedimiento admisible
para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos,
exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley” (pág. 3).
Que, el (Código Civil, 2005, art. 2392), es un cuerpo legal que de manera general
establece las normas relativas al comportamiento de las partes vinculadas por obligaciones
jurídicas, indica que la prescripción “…es un modo de (...) extinguir las acciones y derechos
ajenos, por (...) no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales…” (pág. 113).
Que, el Artículo 2397 ibídem, dispone que: Las reglas relativas a la prescripción se
aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales, de las
municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos
particulares que tienen la libre administración de lo suyo” (pág. 113).
Que, respecto al tiempo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del
IVA, la Sala Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del citado
Recurso No. 158-2004 de fecha 09 de mayo de 2006, publicado en el Registro Oficial No.
408 de 30 de noviembre de 2006, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “SEGUNDO: La
administración fundamenta el recurso en la causal 1a del Art. 3 de la Ley de Casación y
alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación de los
artículos 13 y 54 del digo Tributario y en falta de aplicación de los artículos 324 del
Código Tributario y 2 numeral 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas.
Sustenta que el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ha aplicado la
ley y que de ninguna manera se ha arrogado las funciones que corresponden a los jueces;
que la analogía es procedimiento admitido para interpretar la ley tributaria, salvo en lo
tocante a la creación y exoneración de tributos; que las autoridades administrativas, no
únicamente los jueces, pueden utilizar tal procedimiento; que el plazo de prescripción para
la devolución del IVA reconocido a los exportadores y a sus proveedores no se encuentra
previsto en norma expresa; que cabía, como lo ha hecho la administración, ante la falta de
norma, aplicar la prescripción de tres años prevista en el Art. 324 del Código Tributario; y,
que no se debía aplicar el Art. 54 del indicado código, pues el mismo se refiere a la
prescripción de la acción para el cobro de créditos tributariosTERCERO: La discrepancia
entre la empresa y la administración concierne al plazo de prescripción del derecho para
solicitar la devolución del IVA en el caso del Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario, 72 de
la codificación. Al no existir norma expresa, la administración aplica por analogía el plazo de
prescripción de tres años previsto en el Art. 324 del Código Tributario, 305 de la
codificación, atinente a la acción de devolución del pago indebido o del pago en exceso, en
tanto que la Sala juzgadora aplica el plazo de cinco años previsto en el Art. 54 inciso
primero, Art. 55 inciso primero de la codificación, concerniente a la prescripción de la
acción de cobro de las obligaciones tributarias… SEPTIMO: La analogía extiende la
aplicación de los preceptos jurídicos a casos no expresamente previstos por ellos, que
tienen por característica guardar similitud con los que sí se encuentran contemplados. En el
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caso, no se ha previsto el paso de prescripción de la acción para solicitar la devolución de lo
debidamente pagado, más, si se ha estatuido el plazo de prescripción de la acción para
solicitar la devolución de lo indebidamente pagado. En ambos casos es el sujeto pasivo el
que, por títulos diferentes, solicita lo mismo, la devolución de valores satisfechos a la
administración. No cabe, en cambio por analogía, aplicar las normas sobre la extinción de la
acción para el cobro de créditos tributarios en los que la parte acreedora es la
administración, a los de devolución de lo debidamente pagado en los cuales la parte
acreedora es el sujeto pasivo. NOVENO: En conformidad con el artículo 2415 del Código
Civil las acciones ejecutivas prescriben en cinco años, en tanto que las ordinarias en diez
años, norma que se ha de aplicar cualquiera que sea la parte acreedora de las obligaciones.
El primer caso se refiere a las obligaciones reconocidas, el segundo a aquellas que están
sujetas a reconocimiento (...) en consecuencia, cabe aplicar al diferendo el plazo de cinco
años antes mencionado…”.
Que, de las normas enunciadas y de la jurisprudencia citada, se colige que el
derecho que la ley otorgó a las entidades y empresas blicas para solicitar la devolución
del impuesto al valor agregado conforme el artículo innumerado, agregado a continuación
del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es un derecho que debe ser ejercido
por el sujeto pasivo, derecho que por su naturaleza es prescriptible en cumplimiento al
principio de seguridad jurídica y a las demás normativas que lo regulan. En razón de ello, el
criterio establecido en la sentencia 158-2004, citada anteriormente, mediante la cual los
jueces de la ex Corte Suprema de Justicia, establecen que por analogía debe aplicarse el
plazo previsto en el artículo 2415 del Código Civil; es decir, se aplicará el plazo de (5) años
para las acciones ejecutivas, situación que para el presente caso es coherente con el
derecho que se trata, pues la petición de devolución de Impuesto al Valor Agregado, al ser
una obligación reconocida, es asimilable al plazo de prescripción referido por la ley.
Existen más consideraciones que cabe anotar para una asimilación de los plazos de
prescripción en materia tributaria que particularmente sobre devoluciones de crédito
tributario por el IVA pagado por empresas del sector público deben hacerse:
En algunos pronunciamientos se ha dicho que el plazo puede ser el de 5 años, como se
observa en las sentencias antes citadas, por lo que se podría asimilar la prescripción de la
devolución de IVA a la prescripción de la acción en vía ejecutiva; sin embargo, dicha
asimilación puede también producirse con respecto a los plazos de prescripción de las
acciones ordinarias, esto es 10 años.
En este sentido, la sentencia 151-2010 (E.E. 30, de 29/07/2013), sobre la devolución
de IVA, la Corte Nacional de Justicia, resolvió: “SEGUNDO.- La Administración fundamenta
el recurso en la causal 1a. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la
sentencia se ha infringido los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno
versión vigente en el 2001; 51, 323, 327A y 305 del Código Tributario Codificado; y, 2415 de
la Codificación del Código Civil. Sustenta que los saldos determinados por el Servicio de
Rentas Internas a favor del actor, no constituye crédito tributario; que en general, para
tener derecho al crédito tributario, el valor del Impuesto deberá constar por separado en
los respectivos comprobantes; que podría tratarse de un pago indebido, mas, la acción para
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solicitar la devolución ha prescrito en tres años; que al propósito no es aplicable el plazo de
cinco años como se señala por la Sala de Instancia; y, que al haber prescrito dicha acción
tampoco cabe la compensación. CUARTO.- En la sentencia de instancia se acepta la
compensación de IVA a favor de la Empresa. No debe confundirse devolución de lo
debidamente pagado, devolución de lo indebidamente pagado y compensación. En la Litis
se trata de lo último. El derecho a la compensación en base a los hechos que la sustentan,
ha sido discutido y en el fallo impugnado, se ha llegado a la conclusión de que la Empresa
tiene la razón. Respecto de la prescripción, cabe anotar que la compensación opera de
facto y que la prescripción de tres años, es aplicable al pago debido y no a otros casos en
los que corresponde aplicar el Código Civil como norma supletoria, particular que ha sido
reconocido por la jurisprudencia…”. El presente análisis se refiere a una devolución por el
IVA pagado y en ningún momento la compensación por créditos tributarios, no se
determina que opere el plazo de 10 años, cuando en su fallo la Corte Nacional de Justicia,
no señala este plazo como el aplicable para el caso en cuestión.
Así también, en la sentencia 47-2002 (R.O. 107 de 19/06/2003) sobre la devolución
de IVA, la Corte Suprema de Justicia resolvió: “SEXTO.- Las normas legales señaladas como
infringidas, esto es el inciso 2 del artículo 82.de la Ley del Impuesto a la Renta, sustituido
por el artículo 44 de la Ley de Control Tributario y Financiero; el literal b) del artículo 107 de
la Ley de Impuesto a la Renta, reformado por el artículo 49 de la Ley de Control Tributario y
Financiero del inciso 2 del segundo artículo innumerado del artículo 56 del mismo cuerpo
legal, no ha lugar por cuanto no se discute que exista crédito tributario y las normas en
referencia aluden al crédito. El numeral 2, inciso 2 del artículo 235 del Código Tributario se
refiere a la competencia que tiene el Tribunal Distrital de lo Fiscal para conocer una de las
acciones directas que le sean propuestas, punto que tampoco se discute; el artículo 325 del
mismo código habla sobre el reclamo administrativo de pago indebido y cuenta con dos
numerales y el dos que es el citado por el recurrente nada tiene que ver con la esencia del
caso que nos ocupa. Finalmente, el artículo 324, inciso segundo, es el que se confiere a la
prescripción para presentar la acción de pago indebido, no el inciso tercero que señala el
recurrente. En la especie, el crédito tributario producido por el pago del impuesto a la renta
en el ejercicio del año de 1989 podía hacer uso en el ejercicio siguiente, pero como el
representante legal de Novopan presenta la acción de pago indebido el 16 de diciembre de
1994, reclamando la devolución del crédito tributario que se forma del pago del impuesto a
la renta del ejercicio de 1989 y que en la demanda, primera y segunda línea de la foja 6 del
primer cuerpo, se lee: "por no haber sido compensado en la declaración de renta de
Novopan por 1989", este prescribe, ya que la acción de pago indebido prescribe en el
plazo de tres años, contados desde la fecha de pago. Por las consideraciones expuestas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se
rechaza el recurso de casación planteado…”, por lo que toda vez que según lo resuelto en la
sentencia mencionada se observa que no se refiere a un pago debido y por lo tanto no
tiene aplicación en el presente caso.
Por otra parte, en la sentencia 137-203 (R.O. 446 de 20/10/2004) sobre la
devolución de IVA, la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “CUARTO: …esta Sala acogió en
forma reiterada que la prescripción en materia tributaria debía declararse de oficio o a
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petición de parte, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Fiscal de la República,
publicada en el Registro Oficial de 30 de agosto de 1979. Para las obligaciones anteriores al
18 de abril de 1999 debe aplicarse el criterio de que la prescripción debe reconocerse aun
oficiosamente. A la fecha en que se expidió la liquidación contenida en el oficio de fs. 1 de 7
de diciembre del 2001, habían transcurrido más de cinco años desde que las obligaciones
fueron exigibles por los años 1994, 1995 y 1996. En mérito de ello se reconoce que las
mismas se extinguieron por prescripción, en conformidad con el Art. 54 del Código
Tributario, habida cuenta que ese plazo debe contarse a partir de la exigibilidad de la
obligación tributaria, y cabe decir del 31 de julio de cada año, en conformidad con la ley
que regula el impuesto en cuestión.”, de esta sentencia se puede colegir que en ningún
momento se establece que el plazo para que opere la prescripción sea de 10 años.
De lo señalado anteriormente, se desprende que el plazo de prescripción para solicitar la
devolución de lo debidamente pagado puede asimilarse al plazo de prescripción de la
acción en vía ejecutiva, así también podría asimilarse al plazo de prescripción de las
acciones ordinarias y por lo tanto, debe aplicarse el plazo de 10 años. Sin embargo, de lo
antes indicado, se desprende que en las sentencias citadas no se hace referencia a una
posible “asimilación”, sino que confirman que el plazo en el que prescribe la devolución de
lo debidamente pagado es de 5 años.
Se considera pertinente el criterio de la Ex Corte Suprema de Justicia, que se pronunció
dentro del Juicio de Impugnación 220-2006 R.O. 569 14-IV-2009 sobre la devolución de IVA,
e indicó: “SEXTO: En conformidad con el Art. 2415 del Código Civil, las acciones ejecutivas
prescriben en cinco años, en tanto que las ordinarias en diez años, norma que se ha de
aplicar cualquiera sea la parte acreedora de las obligaciones. El primer caso se refiere a las
obligaciones que se encuentran reconocidas, el segundo a aquellas que están sujetas a
reconocimiento. La Administración Tributaria no discute el derecho de la Empresa a que se
le devuelva el IVA pagado, lo que sustenta es que el derecho para solicitarla se encuentra
prescrito. En consecuencia, cabe aplicar al diferendo el plazo de cinco años antes
mencionado, el cual no llegó a cumplirse la fecha en que se solicitó la devolución…”.
La Ex Corte Suprema de Justicia, Sala Especializada de lo Fiscal (Juicio de Impugnación 210-
03 R.O. 408 30-XI-2006), sobre la devolución de IVA, resolvió: “SÉPTIMO: …no se ha previsto
el plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de lo debidamente pagado,
más, si se ha estatuido el plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de lo
indebidamente pagado. En ambos casos es el sujeto pasivo el que, por títulos diferentes,
solicita lo mismo, la devolución de valores satisfechos a la administración. No cabe, en
cambio por analogía, aplicar las normas sobre la extinción de la acción para el cobro de
créditos tributarios en los que la parte acreedora es la administración, a los de devolución
de lo debidamente pagado en los cuales la parte acreedora es el sujeto pasivo…”.
La misma instancia y su Sala Especializada de lo Fiscal (Juicio de Impugnación 256-2010
R.O.S. 297 31-III-2015), sobre devolución de IVA, resolvió: “CUARTO: …A efectos de análisis
de la ocurrencia de la prescripción del derecho para solicitar la devolución del IVA pagado
por la entidad pública, es necesario establecer que ésta efectivamente se produce, como lo
ha sostenido la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia (juicio 158-2004, entre otros),
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por haber transcurrido hasta la fecha de petición de la devolución el plazo de cinco años
contados, no como erróneamente lo sostiene el Tribunal a-quo desde que se realice el pago
del IVA…”.
Finalmente, la Ex Corte Nacional de Justicia (Juicio de Impugnación 218-2010 R.O.S. 166 16-
IX-2014), sobre devolución de IVA, resolvió: “QUINTO: El punto de fondo, y que es motivo
de la casación, es la prescripción del derecho del accionante para solicitar la devolución del
IVA pagado por sus adquisiciones en el mes de marzo de 2001, como así lo ha considerado
la sentencia de instancia al advertir que habrían transcurrido cinco años desde el mes de
marzo de 2001, en el que se pagó el IVA solicitado, y la fecha en la que se pidió
administrativamente la devolución, el 21 de marzo de 2007. A efectos de análisis de la
ocurrencia de la prescripción del derecho para solicitar la devolución del IVA pagado por la
entidad pública, es necesario establecer que ésta efectivamente se produce, como lo ha
sostenido la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia (Juicio 158-2004 entre otros)”.
4. CONCLUSIONES
En virtud al análisis aplicado y a todas las sentencias antes citadas, en las que la Corte
Nacional de Justicia y ex Corte Suprema de Justicia se han pronunciado con respecto a la
aplicación de cinco años como plazo para prescripción, el derecho de solicitar la devolución
de IVA se consideraría prescrito en cinco años, dejando de lado la hipótesis de 10 años
planteada como plazo de prescripción de las acciones ordinarias esbozados en el código
civil. Sin embargo, de lo antes indicado, se desprende de las sentencias citadas que no se
hace referencia a una posible “asimilación”, sino que confirman que el plazo en el que
prescribe la devolución de lo debidamente pagado es de 5 años, desvirtuando un plazo
distinto del antes indicado.
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6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Benitez Escobar, G. V. (2008). Problemática jurídica del procedimiento para pedir la
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Universidad Andina Simón Bolívar. Obtenido de
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Henry Patricio Tello Yandún, Ángel Aurelio Morocho Macas y Sonia Marlene Bonilla Carchi
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA D
EVOLUCIÓN DE LO DEBIDAMENTE PAGADO EN
ECUADOR
11
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